Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la resolución dictada por el TEAR de Baleares confirmando la liquidación practicada por el concepto IRPF. La controversia se centra en dilucidar si la pensión que recibe la recurrente por parte de un organismo alemán está calificada como pensión por incapacidad permanente absoluta y por lo tanto exenta de tributación según art 7 g) y f) de la LIRPF. Sostiene la parte actora que la AEAT se ha planteado al alcanzar la edad de jubilación que la pensión de incapacidad absoluta paso a ser calificada como jubilación, por su organismo pagador, planteándose si esa pensión reconocida, tanto por el organismo pagador como por parte de la AEAT como pensión por incapacidad permanente absoluta deja de estar exenta en base al art 7de la LIRPF al alcanzar la edad de jubilación y pasar el gobierno Alemania a calificar dicha pensión como jubilación. Rechaza la actora la confusión entre ambas pensiones e invoca el incumplimiento de la doctrina de los actos propios por parte de la administración. Se desestima el recurso interpuesto con remisión a la normativa y jurisprudencia aplicable rechazando que la pensión de jubilación por incapacidad permanente sea coincidente con la pensión por incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, y sin que la titularidad de la primera sea suficiente para obtener la exención tributaria establecida para la segunda.La carga de la prueba corresponde a la actora que nada ha acreditado.
Resumen: No obsta para que el impuesto sea exigible en determinados supuestos en que en los estatutos se contemplen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ya hemos visto como el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004 contempla, en su punto 3º, la posibilidad de la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en los estatutos de la Agrupación vemos como, en su art. 9, que lleva por título "Fincas afectas al cumplimiento de los fines de la agrupación, establece que "Los asociados tienen la obligación de aceptar la obligación la afección a los fines propios de la agrupación de todos los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del ámbito descrito en los artículos 4.1 ó 5, sin posible reserva de exclusión" (párrafo 2º), y que "La afección estipulada en el párrafo anterior se dispone en aplicación de lo dispuesto al efecto en la L.O.T.A.U. dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad " (párrafo 3º). Luego, a la vista de los estatutos de la Agrupación, nos encontramos con que la inscripción de la referida afección no es potestativa sino obligatoria, por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD .
Resumen: En aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.
Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.
Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.
Resumen: La Sala comienza recordando que no existe óbice procedimental para que la Administración de los tributos examine los requisitos para aplicar un beneficio fiscal en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, siempre que estas actuaciones comprobadoras se contraigan al marco de restricciones establecido en la LGT, no siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que sustenta el recurso pues en ella de lo que se trataba es de discernir la aplicación de un régimen fiscal especial para sociedades parcialmente exentas, que no es el caso, en el que se está discutiendo la concurrencia de los requisitos que permiten hacerse beneficiario del tipo reducido de ITPO para profesionales del sector inmobiliario. Y en cuanto al fondo, y con apoyo en anterior sentencia propia, confirma el planteamiento de la AEAT, sosteniendo la corrección de la resolución del TEARA en base a la incompatibilidad del negocio traslativo de la finca a una sociedad tercera, con la finalidad de la ventaja fiscal estudiada, orientada a favorecer el tráfico inmobiliario a partir de operaciones de reventa a terceros de la finca adquirida por el profesional beneficiado por el tipo reducido.
Resumen: Señala la Sala que la exención los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero se enmarca en los siguientes parámetros:1.el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores.2. En segundo lugar, la exención exige dos requisitos:(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y (ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal. 3. que el precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios. y 4. Por último, la exención tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.