Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: Se plantea en este supuesto el tratamiento que, a efectos del IVA, ha de darse al pacto de comercialización en exclusividad de productos de seguro concluido entre una entidad aseguradora y una entidad bancaria. Y en el análisis de esta cuestión la sentencia concluye que el compromiso de exclusividad en la comercialización asumido por el banco frente a la entidad aseguradora es una prestación de servicios a título oneroso, con las consecuencias correspondientes en cuanto al devengo del impuesto. Se plantea entonces cual sea el momento en que dicho devengo se ha producido, considerando la Administración que tiene lugar en la fecha en la que se produjo el pago de la remuneración por el compromiso de exclusividad asumido ya que es entonces cuando se puede exigir el pago de la cantidad pactada debido al cumplimiento de las condiciones que se habían fijado. Por contra, la entidad actora entiende que es en fecha de formalización del contrato de agencia para la distribución de seguros. La Sala comparte esta interpretación, constatando que a la fecha de formalización del contrato de agencia para la distribución de seguros ya había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66.a) en relación con el artículo 67.1 de la LGT, lo que implica que había prescrito la acción de la Administración para adoptar el acuerdo de liquidación.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar, en interpretación del art. 12 CDI hispano-holandés en relación con los artículos 4 TRLIRNR y 96 CE, si descartada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TRLIRNR (por la que se transpone el art. 1.1 de la Directiva de intereses y cánones), resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos con prevalencia al tipo regulado en la normativa interna.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La Sala, en base a antecedente previo que transcribe, y previa exposición doctrinal sobre el principio de confianza legítima y su confrontación con el de interés público que debe prevalecer conforme a doctrina jurisprudencial que menciona, considera justificado el cambio de criterio pues tiene lugar como consecuencia de la alteración de la jurisprudencia aplicable al caso a partir de la STS de 16 de diciembre de 2013 (rec. 28/2010), que afirmó que el ejercicio a tomar en cuenta para cuantificar la renta del donante es el correspondiente a la fecha del devengo, criterio jurisprudencial ulteriormente consolidado, y que es anterior a la fecha del devengo y a la regularización en nuestro caso, lo que habría desactivado la precedente doctrina de la DGT. Y en cuanto a la la flexibilización del ese criterio temporal, mantiene la doctrina jurisprudencial que tratándose de explotaciones agrícolas cuya producción se genera en el segundo semestre del año, siempre que se demuestre que en los ejercicios anteriores la principal fuente de renta del donante tiene su origen en la actividad productiva, podrá tomarse excepcionalmente en consideración el ejercicio inmediatamente anterior al del devengo para determinar el cumplimiento del requisito examinado, lo que no se ha conseguido en este caso.
Resumen: Si bien, en principio, la adquisición de plazas de garaje y trasteros no se asimilaba a la de la vivienda propiamente dicha, en relación con dicha excepción, el criterio de éste Centro Directivo es que para que se produzca tal asimilación es necesario que las plazas de garaje y los trasteros se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje y trasteros, se hubiera producido en el mismo acto, aunque podía ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. No podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente, en caso alguno. En el supuesto del presente litigio, las plazas de garaje y trasteros que se pretenden asimilar a la vivienda habitual del causante, a efectos de reducción de la base imponible del impuesto de sucesiones, no fueron adquiridos al tiempo de compra de la vivienda, sino que el trastero situado en el mismo edificio que la vivienda lo fue más de diez años después de esta; y el resto de garajes y trasteros, además de realizarse la adquisición en fechas distintas se ubican en diferente inmueble, de forma que se desestima el recurso en este apartado.
Resumen: La cuestión con interés casacional ha sido resuelta por las sentencias de 30 de abril último, recaída en los recursos de casación nº 7429/2022 y 7341/2022: conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí misma, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: En cuanto a la cuestión de como se debe calcular el impuesto en atención al poder calorifico, hay que remitirse a la jurisprudencia del TS que ha llegado a la conclusión de que el artículo 83 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales impone que la base imponible del impuesto está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ), y tomando en consideración el poder calorífico superior del carbón; se llega a dicha conclusión porque el impuesto tiene por objetivo gravar todo el poder energético del carbón y no solo el aprovechable. En efecto, la finalidad de este impuesto especial es la protección medioambiental y, a partir de esta finalidad, no tiene ningún sentido que se grave solo parte de la energía generada en el proceso de combustión del carbón y no toda, pues es toda la que contamina, con independencia de su utilidad en el proceso productivo de que se trate. En cuanto a la posible violación del derecho de la UE y la posible existencia de doble imposición. Tras analizar la normativa sobre la cuestión, la Sala entiende que el impuesto sobre el carbón supone un coste adicional que incrementa los costes totales, fijos y variables, de los oferentes del segundo tipo y que esta carga impositiva redunda, en abstracto, en el teórico precio de entrada de las centrales de carbón en el mercado.
Resumen: Versa la controversia sobre la exención del artículo 7 e) LIRPF y el carácter de personal de alta dirección en relación a la falta de declaración en IRPF de la indemnización por prejubilación. La Sala señala los siguientes requisitos que el obligado tributario, debe cumplir para ser considerado alto cargo y serle de aplicación la exención referidas:1) Toma decisiones fundamentales o estratégicas en la gestión de la actividad empresarial.2) Sus facultades afectan a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, que están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o sobre zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad y 3 los poderes otorgados dimanan directamente del Consejo de administración. Así lo realmente determinante en una relación laboral de alta dirección es que han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con capacidad para realizar actos o negocios jurídicos en nombre de la empresa, así como que se puedan adoptar decisiones estratégicas para el conjunto de la misma. el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente.En el caso del recurrente se dan todas estas notas lo que determina la desestimación de este aspecto.